CONDICIONES DE ACCESO Y USO DE LAS INSTALACIONES DEL REAL VALLADOLID C. F., S.A.D. PARA LOS ABONADOS EN LA TEMPORADA 2008/09 Y SUCESIVAS
1.1.- Las presentes condiciones tienen por objeto explicitar en términos contractuales la exigencia del comportamiento debido por parte del público que accede a las instalaciones del REAL VALLADOLID en virtud del derecho que al efecto les confiere la adquisición del abono para cada temporada.
1.2.- En este sentido, el REAL VALLADOLID, más allá del estricto cumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley del Deporte y el resto de disposiciones sobre prevención de la violencia en espectáculos deportivos, tiene la firme voluntad, en la medida de sus posibilidades y dentro del ámbito de su actividad social, de contribuir a erradicar la violencia y la intolerancia en el mundo del fútbol, coadyuvando así a preservar y ahondar en los valores sociales, participativos y culturales que debieran siempre serle propios.
2.1.- Por el hecho de adquirir el abono de cada temporada, el abonado se compromete expresamente a respetar y cumplir la normativa sobre prevención de la violencia en espectáculos deportivos en el uso y disfrute del correspondiente derecho de acceso y permanencia en las instalaciones del Club, así como a no abusar del mismo ni ejercerlo de modo antisocial.
2.2.- Dicho compromiso se iniciará desde el momento en que se adquiera por primera vez un abono para la Temporada 2008/2009 o sucesivas y se extenderá con carácter indefinido a todas las temporadas posteriores en que el abonado renueve su abono o adquiera de nuevo la condición de abonado pese a haberla perdido durante una o varias temporadas.
2.3.- En particular, el abonado se compromete expresamente a:
2.4.- En especial, quedan terminantemente prohibidos los siguientes actos o conductas:
3.1.- La participación o comisión por parte de un abonado de cualquiera de los actos o conductas relacionadas en los apartados 2.3 y 2.4 de las presentes condiciones podrá dar lugar a que por parte del REAL VALLADOLID C. F., S.A.D. se acuerde la resolución de la relación contractual con dicho abonado o la suspensión de sus derechos de acceso y uso de las instalaciones del Club por un período de hasta un año, sin derecho a indemnización o devolución alguna de precio.
3.2.- Las consecuencias acabadas de citar lo serán sin perjuicio de las otras responsabilidades de carácter penal, administrativo o civil a que los mismos hechos puedan dar lugar.
3.3.- Las comunicaciones de las decisiones del Club relativas a las posibles suspensiones o resoluciones contempladas en este apartado III se efectuarán de modo fehaciente en el domicilio que el abonado designe al cumplimentar la documentación necesaria para la obtención del abono. Cualquier cambio respecto del domicilio designado por el abonado que no haya sido notificado debidamente al Club no perjudicará la validez o eficacia de las comunicaciones verificadas en la última dirección designada.
3.4.- No obstante lo anterior, los acuerdos del Club al respecto producirán efectos desde la fecha que en ellos se determine.
3.5.- Con carácter general, el incumplimiento de los compromisos a que se refiere el apartado 2.3 de estas Condiciones conllevará la suspensión de los derechos inherentes a la condición de abonado por una duración que podrá comprender desde la pérdida del derecho de acceso y asistencia al siguiente encuentro oficial que el Club dispute como local hasta un período máximo de tres (3) meses, extensión que será prudentemente graduada por el Club en función de la entidad, circunstancias, naturaleza, gravedad o repercusión de los hechos en cuestión.
3.6.- No obstante lo anterior, en caso de incumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado 2.3 la suspensión podrá ser de hasta seis (6) meses en los siguientes casos:
3.7.- Con carácter general, el quebrantamiento de cualquiera de las prohibiciones contempladas en el apartado 2.4 de estas Condiciones conllevará la suspensión de los derechos inherentes a la condición de abonado por una duración que podrá comprender desde seis (6) hasta nueve (9) meses, extensión que será prudentemente graduada por el Club en función de la entidad, circunstancias, naturaleza, gravedad o repercusión de los hechos en cuestión.
3.8.- No obstante lo establecido en el apartado anterior, las contravenciones a que se refiere podrán conllevar una suspensión por tiempo de hasta un (1) año en los siguientes casos:
3.9.- Cualquier suspensión acordada por el Club por una duración igual o superior a 6 meses implicará, en el caso de que el tiempo que reste de temporada deportiva sea igual o inferior al establecido para la suspensión, la resolución de la relación contractual originada con motivo de la adquisición del abono, sin derecho a indemnización alguna ni devolución del precio, así como la imposibilidad de renovarlo en la temporada siguiente hasta que no haya expirado el período de suspensión establecido. El acuerdo del Club imponiendo una suspensión igual o superior a seis (6) meses deberá pronunciarse expresamente sobre los eventuales efectos de la misma sobre la temporada siguiente.
3.10.- Los períodos de suspensión se computarán de fecha a fecha, entiendo por la inicial la de comienzo de efectos señalada en el acuerdo del Club decidiendo su imposición. Si en el mes en que se haya de finalizar el período de suspensión no hubiere un día igual al inicial, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
3.11.- Lo establecido en todos los apartados anteriores lo será sin perjuicio del debido cumplimiento por parte del Club de cualquier sanción gubernativa impuesta al abonado y consistente en la privación del derecho de acceso a recintos deportivos por el período que se establezca mediante resolución firme.
3.12.- Con carácter previo a la imposición de cualquiera de las suspensiones previstas en las presentes condiciones, el Club concederá al afectado la posibilidad de formular cualquier tipo de alegación por escrito o aportar cualquier tipo de prueba admisible en Derecho en su descargo en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles en el caso de que la posible suspensión que pudiera imponerse fuera inferior a seis (6) meses, y de diez (10) días hábiles en los demás supuestos.